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Inconsistencias De La Iniciativa De Ley De Competencia Económica

Amedi
diciembre05/ 2016

24 de febrero de 2014

No a la inconsistencia de la Iniciativa de Ley de Competencia Económica, con las disposiciones constitucionales en materia de desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos.

* No a la tendenciosa iniciativa de la Senadora Marcela Guerra Castillo, del PRI, que promueve reformas y adiciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Apenas la semana pasada el Ejecutivo Federal presentó su iniciativa en materia de Competencia Económica, cuyas disposiciones son aplicables a los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión y, casi de manera simultánea, la Senadora Marcela Guerra Castillo del PRI promovió otra iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones.

En ambos casos, se intenta disminuir el alcance regulatorio de la reforma a nuestra Carta Fundamental del 11 de junio de 2013, por lo que la AMEDI hace un llamado a las Cámaras legislativas para que hagan prevalecer el espíritu del texto constitucional, en congruencia con los derechos fundamentales que le dan sustento.

En lo que corresponde a la iniciativa presidencial en materia de competencia económica, llama la atención el intento de contravenir lo dispuesto por el párrafo décimo quinto del artículo 28, en el sentido de que corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel) ordenar “la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias”, con el propósito de “asegurar el cumplimiento” de los siguientes límites:

  1. A la concentración nacional y regional de frecuencias.
  2. Al concesionamiento y,
  3. A la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.

En lugar de establecer una hipótesis precisa al respecto, la iniciativa presidencial (contenida en el artículo 123, del Capítulo IV, denominado “DE LA SANCIÓN DE DESINCORPORACIÓN”, del TÍTULO VII), lo plantea en términos de una sanción, como consecuencia de que algún agente económico haya sido sancionado previamente por “la realización de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas…”.

Lo anterior resulta contrario al espíritu constitucional, pues este concepto, conocido en términos coloquiales como “desinversión”, debe regularse como consecuencia de una determinación del Ifetel sobre la existencia de alguno de los límites a que se refiere nuestra Constitución Política; límites que deben estar expresamente señalados en la ley secundaria.

Se trata de una propuesta gravemente tendenciosa, que busca generar un marco normativo favorable a los actuales consorcios mediáticos y de telecomunicaciones, pues además, plantea que la aplicación de la sanción por parte del Ifetel tenga carácter potestativo, lo que podría motivar un pernicioso grado de discrecionalidad, inconsistente con la motivación última de la reforma constitucional, que no se centra sólo en promover la competencia, sino que dada la naturaleza de las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos, encuentra su ratio en la satisfacción de los derechos fundamentales de libertad de expresión, derecho a la información y derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

Por su parte, la iniciativa de la Senadora Guerra Castillo centra su pretensión regulatoria en adicionar a la Ley Federal de Telecomunicaciones un “Capítulo X” denominado “De los operadores preponderantes o con poder sustancial”, a unos días de que venza el plazo (9 de marzo de 2014) para que el Ifetel emita las declaratorias de agentes económicos preponderantes en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, como lo ordenan las fracciones III y IV del artículo OCTAVO TRANSITORIO de la reforma a nuestra Carta Fundamental del 11 de junio de 2013.

Incurre, en principio, en una confusión conceptual pues asimila la denominación de “poder sustancial de mercado” con la “preponderancia”, que si bien tienen por finalidad “evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia”, tienen desde la perspectiva jurídica un ámbito de validez temporal distinto. El primer concepto, cuyo sustento se encuentra en la legislación en materia de competencia económica, deberá permanecer como una norma de carácter permanente, mientras que la preponderancia tiene por objeto establecer medidas regulatorias de corto plazo, conforme a una descripción del agente económico que la propia reforma constitucional precisa.

Y no es que la Senadora desconozca lo dispuesto por el artículo CUARTO TRANSITORIO del Decreto de reformas a la Constitución, que ordena que dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, “el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones”, sino que busca favorecer a las televisoras mediante una adición a la Ley que regula sólo el mercado de las telecomunicaciones, pues pone énfasis en hipótesis normativas sobre preponderancia y poder sustancial de mercado en los sectores de la telefonía y acceso a las tecnologías de la información y comunicación, sin tocar lo relativo a las señales abiertas de radio y televisión, salvo porque enlista en un artículo (el 76) a la televisión abierta, aunque no plantea ningún tipo de regulación.

Como si no supiera que el mandato constitucional, que fue aprobado por el Senado a mediados del año pasado, ordena regular de manera “convergente” los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

Lo anterior sugiere un interés poco claro para que las regulaciones que en breve impondrá el Ifetel a los servicios de telecomunicaciones tengan un efecto limitado, con el propósito de que una vez que se hayan atendido las medidas impulsadas por el órgano regulador, entre en vigor el marco regulatorio que la legisladora propone sólo para telecomunicaciones y no para radiodifusión, lo que se presume a partir de la burda redacción de un artículo Transitorio (SEGUNDO), en los siguientes términos:

“Las disposiciones contenidas en el presente decreto, no serán aplicables a las declaratorias y obligaciones específicas cuyos procedimientos hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del mismo”.

Por lo anterior, se hace un llamado a las Cámaras del Congreso de la Unión para que en el análisis de la propuesta del Ejecutivo Federal en materia de competencia económica, se retomen los principios que dieron sustento a las reformas constitucionales del 11 de junio de 2013 en cuanto a que la desinversión tiene por finalidad asegurar los límites que la ley debe contener en concentración de frecuencias, concesionamiento y propiedad cruzada y, que de igual manera, desestimen la propuesta planteada por la Senadora Guerra Castillo del PRI, no sólo por establecer hipótesis favorables a la radiodifusión, sino porque pretende desconocer la obligación a cargo del Congreso de la Unión para legislar en un solo texto normativo, lo relacionado a  las telecomunicaciones y la radiodifusión.

México, D. F. 24 de febrero de 2014.

Por la Asociación Mexicana de Derecho a la Información
Agustín Ramírez Ramírez
Presidente del Comité Directivo